jueves, 19 de noviembre de 2009

NUEVAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO

HACER UN RESUMEN EN EL CUADERNO Y HACER UNA CONCLUSIÓN
EL GOBIERNO DE SALINAS REFORMO EL ARTICULO 24 CONSTITUCIONAL PARA PERMITIR QUE LOS SACERDOTES VOTEN PARA ELEGIR GOBERNANTES.
LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA RELIGIOSA ( 28-01-1992 ) Y LA CREACIÓN DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO ( 15-07-1992 )
Hasta antes de 1992, la sociedad mexicana vivió en un estado de simulación, pues aunque continuaban vigentes los preceptos constitucionales de 1917 no se les daba cumplimiento en la práctica, ya que la regulación jurídica de las actividades religiosas permaneció inalterada lo mismo que las prácticas de las iglesias que las violentaban. Por ello, la reforma constitucional a los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 constitucionales fue de gran importancia y trascendencia, pues se refiere a las libertades de asociación y de creencias religiosas. También se expidió entonces la Ley de Asociaciones Religiosas.
Estas innovaciones legislativas, tanto las de carácter constitucional como las secundarias, implicaron la más profunda adecuación al marco jurídico del país en la materia
Estos cambios se propusieron adaptar la normatividad que enmarcaba la actividad religiosa a las nuevas circunstancias de pluralidad social y desarrollo institucional.
En esta reforma constitucional se realizó una nueva configuración del artículo 130, el cual expresamente señala el principio de separación entre el Estado y las Iglesias, asimismo, se definen ahí las bases que guiarán la legislación secundaria, al asegurarse que la materia religiosa es de orden público. Además, se estableció la manera en que la ley reglamentaria otorgaría personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas, creándose así la figura de Asociación Religiosa, que es la forma legal que garantiza la personalidad jurídica a la que acceden las iglesias y agrupaciones religiosas una vez que obtienen el registro que las constituye como tales para poder actuar legalmente.
Dado que su objeto es el ámbito espiritual y la organización de las practicas del culto externo, las asociaciones religiosas no deben participar en la política partidista ni hacer proselitismo a favor de candidato o partido político alguno, ni hacer explícita la prohibición de realizar reuniones de carácter político en los templos; la reforma al 130 constitucional conservó las limitaciones de esta participación política de manera contundente, de modo que el principio de separación Estado-Iglesia fuera efectivo, de igual forma se le ordena al estado no intervenir de ningún modo en los asuntos espirituales. En lo referente a las libertades políticas, las modificaciones ampliaron los derechos de los ministros de culto al otorgarles el derecho al voto activo y darles la posibilidad de ser votados una vez separados de su ministerio.
Se mantiene asimismo, la exclusividad del Congreso de la Unión para legislar en lo relativo a los cultos, para que sea la Ley Federal la que señale la competencia de cada uno de los tres niveles de gobierno en la materia.
La modificación al artículo 130 no abandonó los motivos históricos que le dieron origen; el ordenamiento jurídico confirma la separación entre las Iglesias y el Estado como un principio juarista de enorme vigencia.
También se reformó el artículo 3, la finalidad fue precisar que la educación, tanto la oficial colmo la privada, será laica, con ello se busca evitar que se privilegie a algún credo o que se promueva que se profese alguno de ellos, por eso se señala la exigencia de que la educación se mantenga ajena a cualquier doctrina religiosa.
Se mantuvo la consideración de que el gobierno elaborará los programas y supervisará su aplicación.
La reforma al artículo 5 tuvo como propósito disponer de manera general que el Estado no permitirá en menoscabo, o bien por ninguna causa se menoscabe, pierda o sacrifique la libertad de ninguna persona, antes se especificaba que por trabajo, educación y voto religioso.
En lo que se refiere a la práctica del culto religioso, se consideró conveniente precisar, por un lado, las actividades que de manera ordinaria se deben realizar en los templos y, por otro, precisar las que lleven a cabo fuera de ellos, por lo cual tienen carácter especial las peregrinaciones, que no son sólo expresión de creencias, sino una parte de las tradiciones más arraigadas en diversos grupos de la población.
Por ello la reforma al artículo 24 establece que los actos religiosos de culto público se practicarán de ordinario en los templos, pero prevé que los que se celebren excepcionalmente fuera de éstos, deberán sujetarse a la ley reglamentaria.
Como se sabe, la personalidad jurídica capacita para tener propiedades y patrimonio propio, según el régimen fiscal correspondiente, por ello, se modificó el artículo 27 constitucional, para que las asociaciones religiosas pudieran adquirir, poseer o administrar los bienes que les sean indispensables para cumplir su objetivo.
Finalmente, se insistió en esta reforma que si el estado tiene como preocupación la mejor vida posible del hombre, debe abocarse a atender sus necesidades de bienestar material a través de políticas de desarrollo, económicas y sociales, y las iglesias deben de preocuparse y ocuparse sólo de la esfera espiritual.
Por otra parte, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 constitucional, cumple 11 años de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Federación ( 15-07-1992 ).
Esta ley reglamentaria fue fruto de la discusión y del análisis de las diferentes tendencias políticas representadas en el Congreso de la Unión; se consultó y dialogó con diversos líderes religiosos para sentar las bases jurídicas que habrían de modelar el espacio y las relaciones entre la autoridad y las iglesias. El proceso de formulación esta ley tuvo lugar a finales de 1991 y durante 1992, y estuvo lleno de matices políticamente interesantes, ya que en el Congreso de la Unión se integró una Comisión Plural con miembros de todos los partidos, cuya estrategia principal fue encontrar coincidencias para lograr formular un dictamen único.
De acuerdo con el texto de las normas de esta ley es factible resaltar los siguientes contenidos que rigen los asuntos religiosos.
• Garantía de libertad religiosa a favor del individuo
• Personalidad jurídica de las asociaciones religiosas
• Culto externo
• Patrimonio de las asociaciones religiosas
Los legisladores que suscribieron la iniciativa de esta ley vieron la necesidad de expedir un ordenamiento jurídico que detallara, preservara y refrendara, mediante normas especificas, los principios básicos en materia de libertades religiosas: respeto a la libertad de creencias, demarcación clara entre los asuntos civiles y religiosos, igualdad jurídica de las iglesias y agrupaciones religiosas, así como la importancia de una educación laica.
La ley de referencia mantiene en lo fundamental el impedimento que tienen los ministros de culto para, en reunión pública o privada constituida en junta, o en actos de culto o propaganda religiosa, criticar las leyes fundamentales del país y sus instituciones, así como asociarse con fines políticos.
Se insiste en el desarrollo de las libertades religiosas en México, ya que nadie es perseguido por sus creencias ni por sus prácticas religiosas.
Los principios anteriores brevemente explicados están contenidos en la Constitución y en la Ley de Asociaciones Religiosas, puede decirse que son protecciones primarias y secundarias a las libertades constitucionales en materia religiosa y de regulación a los derechos de reunión y otros de carácter político de los ministros religiosos, particularmente en lo electoral y en lo partidario.
Es importante la distinción entre las protecciones constitucionales y las legales a las libertades religiosas, y las regulaciones a las libertades de asociación y reunión y a los derechos políticos de los ministros religiosos. En las primeras se trata de que el Estado ofrezca y garantice seguridades y certezas para el ejercicio de las libertades de conciencia, específicamente de creencia y de práctica de éstas, es decir, libertades religiosas que pertenecen a la esfera de las garantías individuales, en tanto que las segundas son clara y evidentemente derechos relacionados con las libertades políticas de un segmento específico de los creyentes: los ministros de culto.
La modificación constitucional y la promulgación de la ley reglamentaria buscaron ordenamientos cuya vigencia fuese efectiva y cuyas normas pudiesen ser obedecidas de manera predecible y abierta y de forma tal que no existieran privilegios ocultos ni discrecionalidades administrativas. Este cambio siguió el principio jurídico de que las leyes deben tener una correspondencia directa con la realidad social que buscan normar, pues sólo así se logra su cumplimiento; se legisló para sentar las bases sobre las que se fincarían las nuevas relaciones entre la sociedad, el Estado y las Iglesias. El Estado asegura así que la religión no sea pretexto para la transgresión de la ley o de la soberanía nacional.
La separación entre el Estado y las Iglesias y la condición laica del primero han asegurado que el gobierno no privilegie ni discrimine a ninguna religión ni a ninguna Iglesia; el derecho de los individuos y de la sociedad a ejercer sus libertades en materia religiosa está asegurado por la igualdad de todos ante la Ley.

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